Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso y la demanda y declara que la sentencia impugnada presenta el vicio de incongruencia extra petita, por cuanto entra a resolver sobre una cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes; la relativa a la Resolución del INSS que resuelve que el actor debe devolver el complemento por mínimos correspondiente al periodo 28/01/2019 al 31/3/2020 por percibir a su vez una pensión del extranjero (Rumanía)
Resumen: Recurre el Ministerio demandado el desfavorable pronunciamiento de instancia que revoca la sanción impuesta a la empleadora (a la que se había condenado a devolver las cantidades indebidamente percibidas) por la comisión de una infracción muy grave al haber cursado irregularmente el alta de una trabajadora en situación de ERTE (ex Covid-19), reiterando que la excedencia voluntaria es una suspensión del contrato que se conforma como una expectativa, que no un derecho (no alcanzando a su destinatario la protección de la contingencia de desempleo). Razón por la cual (a entender de la recurrente) la beneficiaria no tenía derecho a su cobro. Tras recordar los principios informadores del fraude de ley y la carga de su prueba (en conjugada relación con los informadores de una situación excedencia voluntaria, que puede ser mejorada por Convenio) se advierte que en el caso de litis existe un pacto entre las partes un pacto de reincorporación que la empresa hizo efectivo en un contexto (de Pandemia) en el que existía una incertidumbre general sobre la duración del período de actividad a que podía afectar. Y, en este contexto, no cabe apreciar que concurra el tipo infractor referido a una (inacreditada) simulación de la contratación temporal para la obtención indebida de prestaciones, pues la trabajadora estaba unida a la empresa por un contrato indefinido en los términos que se dejan reseñados.
Resumen: Recurre el beneficiario de la prestación de desempleo su sanción de la exintición (con reintegro de las indebidamente percibidas) al haber actuado fraudulentamente en su obtención (en la modalidad de pago único); oponiéndose a la presunción de certeza del Acta de Infracción de la Inspección de Trabajo y de la que resulta que tenía un contrato indefinido que extinguió por excedencia voluntaria para seguidamente celebrar un contrato eventual, resuelto a los 3 dias por no superar el período de prueba. Procediendo sin practica solución de continuidad a constituir una comunidad de bienes para montar un taller de reparación y venta al por menor en el local comercial donde había estado contratado. Tras remitirse a la normativa reguladora de la prestación litigiosa (y su jurisprudencial hermenéutica) en conjugada relación con la figura del fraude de ley y su prueba se advierte por la Sala que si bien es cierto que el mero hecho de causar baja en un contrato indefinido no es indicio de fraude por sí solo sú puede serlo (y así se considera) en el contexto en que ello se produce; y que no viene sino a acreditar que el actor habría buscado eludir las consecuencias de la extinción contractual voluntaria en relación con la prestación por desempleo para lucrar dicha prestación en su modalidad de pago único y así buscar financiación para su nueva actividad.
Resumen: El SPEE presenta demanda solicitando que judicialmente se revoque la resolución reconociendo el subsidio por agotamiento y su prórroga, por incumplir el requisito de carencia de rentas, y la condena al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas. La instancia estima la demanda. La sentencia comentada, confirma la decisión del Juzgado, argumentando que, siendo aplicable al efecto el módulo anual, en el año previo a la solicitud el demandante superó el límite legal de ingresos, computando lo percibido en concepto de dividendos de acciones, rentas de alquiler de inmueble y rendimiento de una cuenta corriente, no habiendo acreditado, como conforme a las normas reguladoras de la carga le correspondía, que en la siguiente anualidad sus ingresos no alcanzaran el tope máximo de rentas.
Resumen: El FOGASA recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestima su reclamación de cantidad por los intereses indebidamente percibidos frente a un trabajador cuya relación se extinguió por despido colectivo en procedimiento concursal, una vez efectuado el reintegro de la prestación. La Sala de lo Social desestima el recurso por cuanto no ha habido pago indebido sino un pago adelantado por el organismo demandante, ajeno al trabajador, ya que éste aportó toda la documentación que se le requirió y fue FOGASA quien no comprobó la firmeza de la resolución judicial que daba derecho a la indemnización por despido. Su falta de diligencia o error administrativo en la comprobación no puede beneficiarle.
Resumen: Mediante resolución de 28/12/21, se revisa la previa de mayo 2021 reconociendo el ingreso mínimo vital, por vulnerabilidad económica sobrevenida. La beneficiaria impugna judicialmente la ulterior resolución de 16/08/23 decretando la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado, y estima la demanda, con los siguientes argumentos: Excluyendo del cómputo de los ingresos de la beneficiaria la prestación autonómica renta de garantía de ingresos, y contabilizando las de trabajo y la prestación de desempleo, se rebasa el límite legal, motivo por el que la resolución de diciembre de 2012 regularizando la situación, que devino firme es ajustada a derecho. Sin embargo, en el momento en que se inicia el expediente de reintegro de prestaciones había transcurrido con exceso el plazo especial de 1 año que para ello establece el último párrafo de la disposición transitoria 3ª RD Ley 20/20, por lo que, la resolución que así lo acuerda es extemporánea. Subsidiariamente, eximiría de la obligación de reembolso, la aplicación de la doctrina Cakarevic del TEDH, por cuanto, la prestación en liza tiene por finalidad cubrir las necesidades vitales básicas, el beneficiario actuó de buena fé aportando todos los datos relevantes para su reconocimiento, y, a pesar de que la Administración no incurrió en error al declarar el derecho a su percepción, la reclamación del reintegro fue extemporánea
Resumen: Se recurre una sentencia que confirma la extinción de la pensión de viudedad a quien contrajo nuevas nupcias tras el divorcio del que ahora es el causante, y el reintegro de lo indebidamente percibido. La Sala lo estima pues el derecho a pensión de viudedad en los casos de separación o divorcio se hace depender el nacimiento del derecho a la pensión no solo de los requisitos del art. 219 LGSS aplicables al causante (referidos al alta o situación asimilada y a la carencia, con sus matices y excepciones correspondientes) sino también de los que para la persona solicitante de la pensión establece el art. 220 LGSS, que básicamente son dos: 1) que la persona solicitante no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el art. 221 LGSS y 2) que la persona solicitante sea acreedora de la pensión compensatoria. La exigencia de no haber celebrado nuevo matrimonio es absoluta, o no condicionada. Y no resulta aplicable la salvedad del art. 11 de la Orden de 13 de febrero de 1967 que no alcanza a eliminar el requisito legal general de no haber contraído nuevas nupcias o constituido pareja de hecho antes del hecho causante de la pensión de viudedad que se reclama. La excepción reglamentaria presupone, pues, una sucesión cronológica inversa a la que se da en el supuesto aquí controvertido, es decir, presupone el fallecimiento del primer cónyuge antes de las segundas nupcias.
Resumen: Se reconoció a la demandante en junio de 2020 la prestación transitoria de ingreso mínimo vital como beneficiaria de la asignación económica por hijo o menor a cargo, computando unidad de convivencia de la solicitante y dos hijos menores de edad. El 25 de enero de 2022 se revisó la prestación considerando indebido el período de 1 de junio de 2020 a 31 de octubre de 2021 por exceso de rentas en las que se incluyó la prestación por hijo a cargo, los alimentos abonados por el padre y la renta activa de inserción. Para el cómputo de rentas no puede incluirse lo percibido por hijo a cargo ya que el ingreso mínimo vital viene a sustituirlo, y una vez cumple mayoría de edad uno de los hijos en 2020, lo percibido por alimentos debe computarse solamente respecto del menor formando unidad de convivencia éste y la solicitante, siendo computable lo percibido por Renta Activa de Inserción que se reconoce por el SEPE y no por la Comunidad Autónoma. Todo ello supone que no hubo exceso de rentas en el año 2020, pero sí en el año 2021. No obstante, aplicando lo previsto en la Ley 19/2021 en su versión dada por R DL 20/2022, sobre reintegro de prestaciones, en cada ejercicio económico no serán exigibles las cantidades que no superen el 65 por ciento de la cuantía mensual de las pensiones no contributivas, cuando en la unidad de convivencia se integre, al menos, un beneficiario menor de edad, lo que hace que la deuda de 2021 se reduzca en un 65%.
Resumen: Por parte de un notario se solicita prestación de jubilación activa indicando en la solicitud que la actividad por cuenta propia que iba a desarrollar era de titular de notaría sin desempeñar un puesto de trabajo o alto cargo en el sector público. La pensión le es reconocida. Después de este reconocimiento el INSS interpone demanda por incompatibilidad de jubilación activa a notarios. El JS estima la demanda, revoca la resolución de reconocimiento de la prestación con reintegro de las cantidades percibidas. Recurre el beneficiario y el TSJ declara prescrita la acción al aplicar el plazo de cuatro años previsto en el art. 146.3 de la LRJS. Recurre el INSS y sostiene que la revisión no está sujeta a plazo por ser un acto nulo de pleno derecho. La Sala IV considera que la función pública notarial no es compatible con la pensión de jubilación activa y entiende que el solicitante incurrió en su petición en una inexactitud que determinó la percepción indebida de la pensión. En estos supuestos de omisión o inexactitud por el beneficiario la LRJS no establece un plazo de revisión, por lo que no se aplica el plazo de prescripción de cuatro años, que sólo opera respecto al deber de reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas en los cuatro años anteriores a la revisión. Se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.
Resumen: El demandante es beneficiario del subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 7 de diciembre de 2017, habiendo emitido el INSS certificación de que cumplía el requisito de carencia genérica a efectos del subsidio de desempleo; en ella se expresaba también que percibía una pensión de incapacidad con efectos desde 17/05/1999, por lo que debería renunciar a la pensión de incapacidad permanente total para alcanzar derecho al subsidio rehabilitando las cotizaciones tenidas en cuenta para la incapacidad permanente. En diciembre de 2021 se advirtió por el SEPE que debía optar entre ambas prestaciones, haciéndolo por la incapacidad permanente. El SEPE revocó el subsidio y reclamó prestaciones indebidas obviando la incompatibilidad posible entre ambas prestaciones, basándose solamente en que las cotizaciones tenidas en cuenta para reconocer la IPT no pueden ser computadas de nuevo para considerar acreditada la carencia genérica exigida para acceder al subsidio por desempleo; y al respecto la jurisprudencia ha dejado claro que no es posible descontar las cotizaciones que la trabajadora empleó para el reconocimiento de la incapacidad permanente.